Más buenas noticias para los afectados en Valencia. Nueva sentencia favorable para los afectados de Trampolín Hills
JURISPRUDENCIA
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Roj: SAP V 838/2018 - ECLI: ES:APV:2018:838
Id Cendoj: 46250370082018100070 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Valencia Sección: 8 Fecha: 05/03/2018 No de Recurso: 374/2017 No de Resolución: 95/2018 Procedimiento: Recurso de apelación Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO Tipo de Resolución: Sentencia |
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. Simón se formuló en fecha 16 de diciembre de 2.015 demanda contra las entidades CAIXABANK S.A. y U.A.B. BTA DRAUDIMA, mediante la que reclamaba el abono de 26.330 € de principal más 10.068,46€ en concepto de intereses generados por la entrega de tal cantidad. Ello como consecuencia de un contrato de adquisición de vivienda sobre plano formalizado por la parte actora con la promotora Trampolín Hills Resort S.L, a la cual había abonado la cantidad de 26.330€ en concepto de anticipo, si bien la vivienda adquirida no fue entregada reclamando contra La Caixa SA, como entidad que avalaría la devolución de las cantidades entregadas a cuenta para caso de no entrega de la vivienda toda vez que existe un contrato de aval general o colectivo dispuesto por Caixabank, asi como una poliza de seguro colectiva emitida por Draudimas, ambas suscritas por la promotora con el fin de dar cumplimiento a la Ley 57/68. En fecha 13 de noviembre de 2008 transcurrido con creces el plazo indicado en el contrato privado para el inicio de la obra, el Ayuntamiento de Campos del Rio emitio certificado en el que se constataba la imposibilidad del inicio de la obra. En el año 2009 la promotora presento demanda de concurso voluntario dando lugar al procedimiento 20/2009 en el que se afronta actualmente la liquidacion de la empresa. Por todo ello concluia interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada al importe de 26.330 euros en concepto de principal mas la de 10.068,46 € en concepto de intereses por el retraso en el cumplimiento de su deber de devolución. Con posterioridad, por la parte actora se planteó desistimiento del proceso, respecto de la entidad UAB BTA DRAUDIMA, continuandose el procedimiento frente a La Caixa SA. Por la citada demandada se contestó la demanda formulandose oposición en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia se dicto en fecha 16 de febrero de 2016 Sentencia por la que estimaba la demanda formulada por D. Simón contra LA CAIXA SA, declarando la responsabilidad de la demandada en virtud de la póliza de garantía suscrita con Trampolín Hills Golf Resort S.L, con el fin de las aportaciones efectuadas por el actor en virtud de la Ley 57/68. Condenando a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 36.398,46 euros, en concepto de principal más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso al de interposición de la demanda. Condenando igualmente al pago de los que se devenguen hasta su completo pago al amparo del artículo 576 LEC y al abono de las costas. SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Caixabankformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis: 1.- Infracción y error en la valoración de la prueba: al haberse adquirido la vivienda con una finalidad inversora, el Sr. Simón no se encuentra amparado por la especial protección que la Ley 57/68 otorga a los consumidores. 2.- Las pólizas de contra garantía no son titulo suficiente: sobre las consecuencias de la falta de aval individual y la falta de legitimación pasiva de Caixabank. 3.- Del cumplimiento por parte de Caixabank de todas las obligaciones impuestas en virtud de la Ley 57/68. De la apertura de cuenta especial y la falta de capacidad de control de Caixabank respecto a aquellos importes depositados fuera de esta. 4.- Infraccion de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil . Improcedencia de condenar a Caixabank al pago de los intereses, ausencia de reclamación por el apelado durante mas de 8 años. Dichos motivos seran objeto de análisis, seguidamente. Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que se dicta en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo en su caso aquellos que resultare necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28
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de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
En cuanto al primero de los motivos de impugnación aducidos, analizadas las circunstancias concurrentes en el caso analizado, es claro que el mismo ha de fracasar, toda vez que se considera acreditada la condición de consumidor del actor, sin que existan elementos de prueba para poder sostener que la compra de la vivienda tuviera una finalidad especulativa o para la reventa, pues el articulo 1 de la Ley 57/68 hace referencia a viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. Argumenta la recurrente en el escrito de interposición del recurso de Apelacion, que cuando se adquirio la vivienda objeto de esta litis, el demandante tenia dos viviendas en Yecla, y además era propietario de un local comercial y una finca rustica (documentos 2 y 3 y 18 de la demanda) tal circunstancia no es en absoluto indicativa de que la vivienda adquirida por la compradora lo fuera con fines especulativos, y no destinada a la ocupación como segunda residencia, pues tal hecho habría requerido desde luego de una prueba solvente, que en el caso presente no ha existido, y no de meras especulaciones que la recurrente denomina indicios, pues en modo alguno corrobora esta suposición el hecho de la compra de la vivienda en Torreblanca, ya que la documentación obrante en Autos constata que la referida vivienda de Torreblanca, que podría tener la consideración de segunda vivienda dedicada a residencia de temporada, la adquirió el actor en mayo de 2010, mucho después de conocerse la imposibilidad de que la adquirida primeramente llegara a concluirse. El motivo perece. Por lo que respecta al segundo de los anteriormente enumerados, argumenta la apelante, que las pólizas de contragarantía no son garantías colectivas a favor de terceros, dado que las mismas no contienen disposiciones a su favor, sino que dichas pólizas regularian exclusivamente las relaciones contractuales entre Trampolin y Caixabank, S.A. y puesto que no se ha emitido a favor de D. Simón un aval individualizado por el importe de las cantidades entregadas, la Sentencia de Instancia esta achacando a la recurrente una obligación que solo incumbe a la promotora Trampolin, pero nunca a la apelante. La cuestión objeto de debate ha sido resuelta en el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2018 en el que el Alto Tribunal viene a señalar en un supuesto que guarda grandes similitudes con el que aquí se analiza: "....En atención a la finalidad tuitiva de la norma,(se refiere a la Ley 57/68) recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores......es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un certificado individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales. Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme a art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva". No obstante, esta cuestión ya había sido abordada por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la Sentencia 272/2016, de 22 de abril , que considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales. Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. De ello se infiere, que la entidad Caixabank S.A. responde de la cantidad reclamada en virtud de la poliza de contragarantía de línea de avales. El motivo perece. En lo que al tercero se refiere, ha de recordarse en lo que atañe a los hechos acontecidos, que el dia 4 de enero de 2.007 el Sr. Simón adquirió sobre plano una vivienda en la promoción de viviendas que Trampolín Hills Resort S.L promovía en el paraje "Barril de Arriba" de Campos del Río en Murcia. Como anticipo de tal compra el adquirente entregó 6.000 € el 5 de diciembre de 2.006 en concepto de arras, y 20.330€ a la firma del contrato
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el4deenerode2.007ingresadosenlacuantabancaria NUM000 delaCajadeAhorrosyPensionesde Barcelona cuya titular era la mercantil Trampolin Hills Golf Resort, estableciéndose que la suma entregada queda garantizada por aval solidario del que dispone la mercantil Trampolin Hills Resort S.L. Por otra parte, a la fecha de efectuarse las entregas existía un contrato entre Trampolín Hills Resort S.L y La Caixa S.A. por el que esta última garantizaría mediante aval la devolución de las cantidades entregadas por los adquirentes de viviendas de la citada promoción. Señala la ahora recurrente que en algunos de los contratos de compraventa, sobre todo en principio, se consignaba la cuenta especial efectivamente aperturada el 21 de abril de 2005 paralosingresosacuentadeviviendasexigidaenlaLey57/68cuentadelaCaixa NUM001 cuyossaldos quedaban cubiertos con el aval de dicha entidad. Posteriormente la promotora, harta ya al parecer de que Caixabank le impidiera disponer libremente del dinero depositado por los compradores en la cuenta especial, y para evitarse el pago de las comisiones correspondientes al aval, empezó a utilizar aleatoriamente otros modelos en los que o bien no se consignaba cuenta alguna, o bien se consignaba la cuenta 546-32 como es el caso presente, que no es una cuenta especial para la compraventa de viviendas, sino una cuenta corriente ordinaria, valiéndose la promotora de las sumas percibidas asi, -siempre según la apelante- para sus compras, gastos y operaciones ordinarias, confundiendo asi a los compradores acerca de la cuenta donde debían hacer sus anticipos pues cada euro que era ingresado en la cuenta 542-80 era exhaustivamente controlado por la demandada, sin que pueda serle atribuida ninguna responsabilidad respecto de aquellos compradores que por mala fe de la promotora no dispusieron de un aval a su favor emitido por Caixabank.. Para que todos los compradores conocieran la existencia de la meritada cuenta especial, y la condición sine qua non con la que tenían que cumplir para poder contar con el aval que les garantizara la devolucion de su dinero en fecha 26 de abril de 2005 emitio el certificado que se acompaña como documento 11 de la contestación y que entrego al promotor para que este a su vez lo entregara a los compradores para que supieran de la existencia de la cuenta 542-80. Sin embargo en el caso presente, nunca jamas se hizo creer al demandante que Caixabank avalaria sus anticipos, sino que se le informo mediante estipulación contenida expresamente en el propio contrato de compraventa, que seria otra entidad, quien garantizaría su dinero. Por tanto, el demandante carece de titulo contra el recurrente al no contar con un aval individual a su favor. Por otra parte, el demandante debió cerciorarse de que la garantía que se le estaba entregando era valida, y caso contrario, exigir la resolución del contrato, pero según mantiene la apelante, prefirió contar con una sustanciosa rebaja en el precio a cambio de no depositar su dinero en la cuenta especial y aceptar un aval de la propia promotora. Incluso, llega Caixabank a introducir a debate la existencia de un acuerdo entre la promotora y el comprador por el cual este ultimo adquiriria la vivienda a un menor precio a costa de renunciar a ingresar las cantidades entregadas en la cuenta especial designada por Caixabank, extremo que no ha quedado acreditado a traves de la prueba de interrogatorio y documental por ella practicada, por lo que no podra ser tomado en consideración. Por lo que se refiere al tema de los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las Sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.a de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: «En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad», doctrina que se reitera en las Sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor. Por agotar la materia, la citada Sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la numero 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de éstos los correspondientes certificados o avales individuales. Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es, nuevamente que no pueden descargarse sobre el comprador , invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables. Esta Sala ya se ha pronunciado además con anterioridad sobre esta cuestión en las Sentencias dictadas en los rollos de Apelacion 345/ 2013 y 626/2016 en los que ya tuvimos ocasión de manifestar que: "...la garantia de devolución de las cantidades anticipadas a cuenta es una exigencia rigurosa de la Ley 57/68 que determina una interpretación favorable en cualquier caso a su finalidad protectora. Y es que la referida Ley se dirige a la protección del consumidor y como argumenta la STS de 4 de diciembre de 2009
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la clase de aval que en la misma se contempla es catalogado como una modalidad especial de garantía de los derechos de crédito de naturaleza personal y atipica que se caracteriza por su autonomía e independencia (no por su accesoriedad, a diferencia de la fianza) de ahí que resulta necesaria cuando se aplica esta Ley la distinción entre dos negocios juridicos: uno el originario consistente en la compraventa de la vivienda, y otro el derivado, consistente en la formalizacion de un seguro de caucion cuya concatenación como dice la STS de 8 de marzo de 2001 tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos, o del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar. Como señala el articulo 7 de la Ley 57/68 este deber de garantizar la devolución de los adelantos cobrados se impone de forma obligatoria e irrenunciable -como argumenta tambien el TS en Sentencia de 15 de noviembre de 1999 -, por lo que la interpretación de los términos del aval habra de realizarse siempre para la plena y completa protección del comprador, dado el carácter tuitivo de la norma. Y asi, a modo de consecuencia de todo ello, la S.A.P. de Albacete de 11 de abril de 2013 con cita de las SSTS de 19 de julio de 2004 , 15 de noviembre de 1999 y 9 de abril de 2003 , rechaza las alegaciones de los garantes en cuanto a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, razonando que no se puede hacer recaer sobre los compradores las consecuencias de la falta de armonía o desajuste con las disposiciones de la Ley 57/68, dado que los compradores se limitaron a cumplir con sus obligaciones contractuales y no intervinieron en la concertacion de la aludida garantia. Por tanto, la existencia y eficacia del aval solidario a que se refiere la disposición primera del articulo 1 de la Ley 57/68 no puede quedar condicionada ni al ingreso de las cantidades en una cuenta especial (la Ley habla de garantizar las cantidades anticipadas a traves de una entidad bancaria o caja de ahorros y aunque luego añade que esas cantidades habran de quedar depositadas en una cuenta especial ello no implica que sea obligación del comprador como aquí se pretende hacer el ingreso en la referida cuenta especial) ni a la comunicación a la entidad bancaria de la realización de la compraventa, ni mucho menos a la aprobación o calificación positiva de la misma".....Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, entre otras, en las sentencia de 9.9.2013 y 15.1.2014 , en el sentido de que la entidad financiera en cuya cuenta se ingresan los anticipos responde por el incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 1.2 de la ley 57/1968 , no solo cuando el promotor o gestor abre una cuenta denominada especial para el ingreso de tales anticipos, sino en todos los casos en que se abre una cuenta en que se realicen tales ingresos, aunque no se denomine especial ni se abra con tal finalidad, o incluso cuando, con incumplimiento de lo dispuesto en la ley sobre tales cuentas especiales, se realicen en la misma otros ingresos distintos de los anticipos del precio o se efectúen pagos no destinados a financiar la promoción; en definitiva, para que surja la responsabilidad de la entidad financiera basta con que entidad tenga constancia de que el dinero ingresado en la cuenta son cantidades anticipadas para financiar la construcción de las viviendas de una promoción. Siempre que la entidad financiera sepa o pueda saber - actuando de una forma diligente- como pudo hacer en el presente caso, que en una de sus cuentas se están ingresando anticipos para la adquisición de viviendas en construcción, queda obligada a exigir al promotor o gestor titular de la cuenta a fin de que garantice el reintegro de dichos anticipos a los adquirentes en caso de que no se entregue la vivienda en plazo, y ello con independencia que la cuenta tenga la denominación de especial, que en la misma se realicen otros ingresos o se efectúen pagos distintos a los de su finalidad, o que el promotor o gestor de la misma no haya puesto en conocimiento de la entidad el origen de las cantidades como anticipos, y también con independencia de que la entidad financiera sea o no quien financie la construcción de las viviendas a las que se refieren los anticipos. En el mismo sentido se pronuncia entre otras, la S.A.P. de Malaga de 3 de diciembre de 2012 ". Asi la STS 817/2004, de 19 de julio , que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/68 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968. Ademas, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro . Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista. En este mismo sentido las Sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril . Por tanto, el motivo fracasa.
No obsta a cuanto hasta ahora se ha expuesto, el contenido de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 24 de enero de 2018 , pues lo que nos viene a decir la referida resolución del Alto Tribunal es que " debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control". Y añade: " La jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el articulo 1.2o de
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la Ley 57/68 , por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de cuenta especial debidamente garantizada...no es aplicable en contra de la entidad aquí demandada, porque esta si exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra". Pues bien, en el caso presente a la vista del resultado de la prueba practicada, no concurren tales circunstancias, pues en primer lugar, el demandante en el presente caso, ingreso los anticipos en una cuenta abierta por la promotora en la entidad demandada, de forma que como afirma la Sentencia de Instancia, la entidad bancaria habría podido tener conocimiento, aplicando la debida diligencia, de su existencia. Pero es que además, la demandada manifiesta al folio 11 de su escrito de contestación que procuró por todos sus medios que los compradores conocieran no solo de la existencia de la meritada cuenta especial, sino además de la condición sine qua non con la que tenían que cumplir para poder contar con un aval de Caixabank que les garantizara la devolución de su dinero, y añade que para eso en fecha 26 de abril emitio el certificado que se acompaña como documento numero 11, pero si observamos el referido documento, constatamos que no es mas que un aval emitido en beneficio de una determinada compradora, pero no consta que desplegara ninguna otra actividad tendente a asegurarse de que todos los ingresos se realizaran en la cuenta especial 542-80, lo cual a juicio del Tribunal resulta insuficiente a efectos de exonerarse de la responsabilidad exigida.
En cuanto al cuarto de los motivos de impugnación, relativo al cómputo de los intereses la Sección entiende se ha de contar al tipo que dice la sentencia apelada, conforme sientan las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 17 de marzo de 2016 desde los ingresos realizados, y esto, porque si el Tribunal Supremo ha interpretado recientemente la Ley 57/68 con un marcado carácter tuitivo para el comprador con relación a las cantidades entregadas a cuenta del precio, con respecto a los intereses ha señalado que estos han de ajustarse en su cómputo a la mora ( art.1.100 C.C ) y a la buena fe. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia resolviéndose conforme se dira en el fallo de la presente. TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación FALLO Desestimamos el recurso de Apelacion formulado por la representacion de Caixabank contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Valencia en fecha 16 de diciembre 2016 en Autos de Juicio Ordinario numero 2140/2015 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada. |
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