NUEVA SENTENCIA FAVORABLE A LOS COMPRADORES DE UNA VIVIENDA DE TRAMPOLIN HILLS PROCEDENTE DE LA A.P. DE VALENCIA. MAS RAZONES PARA ACTUAR!

Roj: SAP V 812/2018 - ECLI: ES:APV:2018:812
Id Cendoj: 46250370082018100044Órgano: Audiencia Provincial
Sede: ValenciaSección: 8
Fecha: 12/03/2018No de Recurso: 115/2017No de Resolución: 111/2018
Procedimiento: Recurso de apelaciónPonente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
Tipo de Resolución: Sentencia
ROLLO No 115/17
SENTENCIA No 111/2018


SECCIÓN OCTAVA
PRIMERO.- Don ..............s interpusieron demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción declarativa y de reclamación de cantidad por importe de 31.000,00 € más otros 12.018,95 €, en concepto de intereses, frente a Caixabank, SA y UAB BTA Draudimas, Compañía Aseguradora, solicitando que se declarase la responsabilidad solidaria de ambas mercantiles dimanante de las pólizas de garantía suscritas con Trampolín Hills Golf Resort, SL, con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por el actor, en los casos previstos en la meritada norma.
Subsidiariamente, solicitó, que se declarase la responsabilidad de ambas codemandadas por no haber cumplido la obligación in vigilando impuesta por el artículo 1.2 in fine de la Ley 57/68 , al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debidamente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma.
Por último, y como consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos, pedía, que se declarase la asimilación del demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiario y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a ambas codemandadas solidariamente, a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha del efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1a de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 31.000,00 euros, en concepto de principal, más otros 12,018,95 euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda, más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones. Solicitando, en último lugar, que se condenase a las codemandadas al pago de las costas.
Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016 (f. 155 y ss.), y por los motivos en el mismo expuestos, solicitan, los demandantes, que se les tenga por desistidos de la acción ejercitada frente a Draudimas, accediendo a ello el juzgado a quo por Decreto de fecha 9 de marzo de 2016 (f. 872 y ss.)
La entidad Caixabank, SA, se opuso a la demanda en fecha 19 de febrero de 2016, alegando lo que a su derecho convino, conforme consta en su escrito obrante en autos (f. 289 y ss.).
Tras los trámites legales propios del procedimiento ordinario, el juzgador de primer grado dictó Sentencia, en fecha 5 de diciembre de 2016 , por la que se desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Everardo y la Sra. María Virtudes , al entender que, al no tener, los demandantes, la condición de consumidores, no merecen la protección dispensada por la ley 57/68; ante la cual se alza, la parte actora, denunciando el error en la aplicación de la ley, por el juzgador a quo , respecto al concepto de consumidor, así como el error en la apreciación de la prueba, al no haberse aplicado correctamente las reglas expuestas, por el legislador, en el artículo 217 LEC , en relación con el artículo 147 TRLGDCU, entre otros, alegando a su vez, que no se ha hecho una valoración conjunta de la prueba, al no tener en cuenta los contratos suscritos entre la demandada y la entidad promotora del inmueble litigioso y que dieron cobertura a contratos suscritos por empresas y compradores de varios inmuebles.
A ello se opone la mercantil demandada, en defensa de la resolución recurrida, combatiendo cada uno de los motivos de apelación alegados, tal y como consta en su escrito unido a autos (f. 1395 y ss.).
SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para resolver la presente alzada:
a) El día 21 de abril de 2005 Trampolín Caixabank formalizaron el contrato de cuenta especial con número NUM000 cuya finalidad era regular las relaciones entre las partes de cara a los anticipos de los compradores de viviendas de Trampolín, siendo condición necesaria, y suspensiva, que los anticipos estuvieran depositados en la cuenta especial, previamente a la emisión del aval individual. (f. 336 y ss.)
b) En fecha 17 de mayo de 2005, Trampolín formalizó con Caixabank la póliza de contragarantía de aval n.o NUM001 , por importe de 2.000.000 euros (f. 114 vuelto y ss.).
c) Dicha póliza, además, estaba garantizada con un contrato de pignoración, y en virtud de la misma,Trampolín solicitaba la emisión de un aval individual a su favor, y Caixabank, previa comprobación del requisito indispensable de que los anticipos estuvieran depositados en la cuenta especial, procedía a la emisión del concreto aval individual a favor de un comprador determinado, por lo que llegó un momento que el límite dado de 2.000.000 euros quedó completamente cubierto.
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JURISPRUDENCIA
d) Por ese motivo, en fecha 2 de marzo de 2006, Trampolín Caixabank formalizaron una segunda póliza de contragarantía de aval n.o NUM002 por importe de 2.000.000 euros (f. 117 y ss.) y posteriormente, por el mismo motivo que el anterior, el 13 de julio de 2007, las partes formalizaron una tercera póliza n.o NUM003 por importe de 1.000.003 euros. (f. 120 y ss.).
e) El Sr. Everardo y la Sra. María Virtudes suscribieron, el 10 de octubre de 2006, una hoja de reserva (f. 62), con la mercantil Trampolín Hills Golf Resort, SL, siendo de destacar, a los efectos de esta alzada, las siguientes estipulaciones (sic):
"Reserva en éste acto, dejando como señal, la cantidad de 6.000 euros pagados así: 2.000 euros mediante transferencia bancaria el 2/10/06 y 4.000 euros, mediante transferencia bancaria el día 11/10/06.
De la vivienda GRANADA, en Fase II Parcela Bloque NUM004 Esc. NUM005 NUM005 - NUM006 Situada en Campos del Río en la Urbanización que promueve Trampolín Hills Golf Resort, S.L. Dicha reserva será válida en un periodo de 30 días, fecha de plazo en el que se compromete el comprador a la firma del contrato.
Queda pactado entre las partes, que la señal de arras estará vinculada ( ART. 1.454 C.C .)...
PRECIO APARTAMENTO 112.000 EUROS..."
f) Los demandantes pagaron los anticipos a cuenta de la adquisición de la vivienda, tal y como se refleja en los documentos obrantes en autos, mediante ingresos o transferencias bancarias en la cuenta NUM007 abierta por la mercantil promotora en la entidad demandada:
2 de octubre de 2006: 2.000 € (f. 1142)
10 de octubre de 2006: 4.000 € (f. 1145)
20 de noviembre de 2006: 25.000 € (f. 1153)

TERCERO.- La sentencia de primer grado, desestima la demanda, como hemos avanzado anteriormente, al entender que los actores no son acreedores de la protección que ofrece la Ley 57/68, por cuanto que no pueden ser considerados como consumidores, y ello, en síntesis, por cuanto que concluye que no adquirieron la vivienda para uso residencial, ya que viven en Cantabria y compraron un inmueble en Murcia, no especificando en la demanda para que finalidad, añadiendo que pese al requerimiento de aportación de la declaración de IRPF del Sr. Everardo , sólo se aportó la de la Sra. María Virtudes , no habiendo información alguna sobre la capacidad económica del actor; con lo que por mor del artículo 329.1 LEC , determina que dicha documentación omitida contiene datos sobre la tenencia o explotación de inmuebles, sobre todo porque no se ha justificado ni cumplido el requerimiento. Ante ello concluye el juzgador a quo que no habiendo acreditado la condición de consumidores la parte actora y teniendo la carga de la prueba y facilidad probatoria, no se pueden acoger sus pretensiones.
Se alza la parte actora, alegando un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley, manteniendo que nunca se han dedicado a la explotación de inmuebles; justificando la omisión de la aportación de la declaración de IRPF, por cuanto que no tiene obligación, dados los ingresos del Sr. Everardo , a realizarla, siendo además que la parte contraria no ha aportado prueba alguna para acreditar el extremo reflejado en la resolución apelada, debiendo pechar con la carga de demostrar incontrovertidamente la intención de dedicar el inmueble adquirido a una actividad económica, para lo que no puede entenderse determinante dónde radique el domicilio de los actores y el de la vivienda adquirida.
Asimismo, entienden que sería aplicable el TRLGDCU y que no puede ampararse la resolución en la condición de no consumidores de los actores para desestimar sus pretensiones, cuando ha quedado acreditado que la demandada ha avalado operaciones realizadas por empresas y profesionales.
Por último, en síntesis, alegan los recurrentes, que hay un error en la valoración de la prueba al aplicar el juzgador de primer grado meras presunciones que son contradictorias con la documental obrante en autos, puesto que ha quedado acreditado, según la parte actora, que hay un contrato de compraventa de vivienda; que los actores trabajan por cuenta ajena; que ninguno de los actores poseen otros inmuebles afectos a actividad empresarial o profesional; que el dinero anticipado no tiene origen en actividad profesional o empresarial alguna; y que no se ha aplicado ningún tipo de deducción fiscal. Por lo que, siendo que los actores no disponen de más medios probatorios que los que han desplegado, y existiendo una inversión de la carga de la prueba sobre el empresario, no es ajustada a derecho la resolución que ahora recurren.
La entidad demandada se opone al recurso de apelación al entender que es inadmisible la ampliación de hechos y fundamentos jurídicos que ahora se realiza, puesto que en la demanda no se dijo nada del destino final del inmueble y ahora se intenta enmendar dicha omisión. Asimismo, achacan a los recurrentes que hayan omitido cualquier mención a su pasividad procesal que recalca la resolución apelada, añadiendo que no es
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JURISPRUDENCIA
aplicable la ley de consumidores y usuarios, siendo el concepto de consumidor aplicable al presente caso el previsto en la Ley 57/68, el cual es más restrictivo. Negando, por último, la existencia de inversión de la carga de la prueba respecto a la condición de consumidor, habiendo aplicado correctamente la prueba de presunciones el juzgador, y ello por cuanto que la facilidad probatoria la tienen los actores, y al ser hechos constitutivos ellos los deberían demostrar, cosa que no han hecho al no aportar el IRPF del Sr. Everardo con las consecuencias que la ley prevé ( art. 329.1 LEC ); a lo que hay que añadir que ni siquiera consta en autos un contrato de compraventa.
En primer lugar y antes de entrar a valorar el fondo del asunto, debemos pronunciarnos respecto a la admisión de los documentos presentados por las partes litigantes en segunda instancia, consistentes en sendas resoluciones judiciales, los cuales se tienen por admitidos, y se tendrán en consideración a la hora de resolver la presente alzada.
Así las cosas, y teniendo en cuenta los antecedentes descritos, así como el núcleo de las alegaciones vertidas por los recurrentes en su escrito de apelación, de forma sistemática, procederemos a responder cada una de las alegaciones de la parte actora, teniendo presente, que todas ellas van dirigidas a atacar el pronunciamiento del juez de primer grado respecto a la condición de no consumidores de los actores.
A fin de resolver la presente cuestión, la STS 224/2017, de 5 de abril , recuerda en relación con el concepto de legal consumidor:
"Como dijimos en la sentencia 16/2017, de 16 de enero , ..., este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13Legislación citada que se aplica (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.
En cuanto a las Directivas cuyas transposiciones se encuentran fuera del TRLGCU, la idea se reitera invariablemente, al aludir todas a la «persona física» (ninguna Directiva de consumo contempla las personas jurídicas en su ámbito) que actúe con un fin o propósito «ajeno a su actividad comercial o profesional» (Directiva 98/6 sobre indicación de precios, art. 2.e; Directiva 2002/65 sobre comercialización a distancia de servicios financieros, art. 2.d; Directiva 2008/48 sobre crédito al consumo, art. 1.2.a), o «a su actividad económica, negocio o profesión» (Directiva 2000/31 sobre comercio electrónico, art. 2.e), o a «su actividad económica, negocio, oficio o profesión» (Directiva 2005/29 sobre prácticas comerciales desleales, art. 2.a, y Directiva 2008/122 sobre contratos de aprovechamiento por turno, art. 2.f).
En otras normas internacionales o comunitarias, que están o han estado en vigor en España, se adopta una noción similar. Así, el Reglamento 44/2001 del Consejo UE, de 22 diciembre 2000, sobre competencia judicial en materia civil y mercantil, introdujo un foro de competencia especial en su art. 15.1 para «contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Concepto que reitera el art. 17.1 del Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que ha sustituido al anterior. A su vez, el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales contempla también en su art. 6 legislación citada que se aplica los «contratos de consumo», entendidos como los celebrados "por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional ("el consumidor") con otra persona ("el profesional') que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional."
Y la misma sentencia, dictada en un supuesto de actos mixtos, proclama como doctrina general que "cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba".
En otras palabras, la mencionada sentencia viene a sentar el principio de inversión de carga de la prueba a favor del consumidor, esto es, se presume que la persona física actúa en su condición de consumidor mientras no se acredite lo contrario.

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JURISPRUDENCIA
En consecuencia, y al contrario de lo que expone la mercantil demandada, sí hay una presunción a favor de que las personas físicas actúen como consumidores, presunción, ésta, que deberá ser destruida por la parte demandada, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC .
Por consiguiente, y teniendo como base la anterior afirmación, debemos concluir que el hecho de que los actores tengan su residencia en Cantabria y compraran la vivienda litigiosa en Murcia, no acredita, por sí sólo que no actuaran como consumidores a los efectos de la Ley 57/68, como tampoco podemos compartir con el juzgador de primer grado que sea suficiente el que no se hayan aportado las declaraciones de la renta del Sr. Everardo , cuando el propio demandante manifiesta que no las presenta puesto que no tiene la obligación legal, dados sus ingresos, a realizarlas, siendo, por otra parte, ésta, una prueba, que no podría hacer concluir que en el presente caso los demandantes hubiesen adquirido la vivienda con afán inversor, puesto que ello no depende del patrimonio que éstos tengan, sino de la intencionalidad con que se adquiere el inmueble objeto de la presente litis .
Respecto a la denuncia que efectúa la entidad apelada en cuanto a que la demandada está introduciendo hechos y fundamentos novedosos en la presente alzada, tampoco lo compartimos por cuanto que son consustanciales a las alegaciones que desde el principio ha mantenido, esto es, que adquirieron la vivienda en su condición de consumidores, siendo un hecho obstativo el que sean inversores, introducido por la demandada y que, como tal, y en virtud del artículo 217, deberá demostrar.
No hay, por tanto, una mínima imputación de la que deba defenderse la parte actora, por lo que no le era exigible proponer prueba alguna para acreditar que el destino de la vivienda era habitarla por los demandantes, obligando, en caso contrario, a los recurrentes, a probar un hecho negativo, es decir, que, no adquiriendo la vivienda como inversionistas, no habiendo, la demandada, desplegado actividad probatoria suficiente como para romper la presunción de consumo anteriormente estudiada.
En consecuencia de lo expuesto, debemos estimar el motivo alegado por los apelantes, debiendo ser considerados consumidores a los efectos de la protección ofrecida por la Ley 57/68.
CUARTO.- Así las cosas y teniendo a los actores como acreedores de la protección que la Ley 57/68 les ofrece, entraremos a valorar el fondo de las pretensiones que estos defendían en su escrito de demanda y a las que se opuso, la entidad demandada, en su escrito de contestación (f. 289 y ss.).
En primer lugar, alega, la entidad apelada, en su contestación a la demanda, la falta de legitimación ad causam de los actores, por cuanto que los actores no aportan contrato de compraventa alguna, cuestión ésta que no podemos acoger, ya que de la mera lectura del documento "hoja de reserva" (f. 62), se puede observar como el mismo constituye un contrato de reserva de la vivienda litigiosa, no consumándose la compraventa definitiva del inmueble por que la promotora no cumplió con sus obligaciones, tal y como queda acreditado en autos.
En segundo lugar, plantea la demandada, como causa de oposición a la demanda, la falta de legitimación pasiva ad causam , al entender que la Caixa no es, ni ha sido nunca, avalista de la vendedora con respecto a los anticipos que se dicen entregados por los actores, no existiendo relación contractual ni negocial alguna entre las partes.
Sobre dicha cuestión, tampoco podemos dar la razón a la demandada, ya que, como más adelante argumentaremos, el mero hecho de haber sido ingresados los importes anticipados en una cuenta de la Caixa, aunque no sea la especial, abierta a nombre de la vendedora, e independientemente de que se haya o no emitido aval individual, legitima a los actores para accionar contra la hoy apelada.
Así las cosas y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa respecto a las pretensiones de la actora, debemos partir de la doctrina expuesta en la resolución del Alto Tribunal de fecha 29 de junio de 2016, según la cual "...por «cantidades entregadas en efectivo» ( d. adicional 1.a b) de la LOE ) o por «entregas de dinero» ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor «a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros» [ arts.1-2 .a y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto «entrega de dinero o en efectivo», lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora."
En el presente supuesto, como hemos dicho anteriormente, las cantidades anticipadas constan ingresadas en la cuenta NUM007 abierta por la mercantil promotora en la entidad demandada (f. 1142, 1145 y 1153), siendo indiferente, según la resolución transcrita, y la STS de 21 de diciembre de 2015 , que lo sean en la cuenta "especial" o en una "ordinaria" abierta a nombre de la promotora, y teniendo como concepto el nombre
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JURISPRUDENCIA
de una persona física, es claro, por tanto, que la entidad bancaria podría haber conocido, si hubiera empleado la diligencia exigida en estos casos, que se correspondían con entregas a cuenta de la compra de viviendas.
Es por ello que entendemos que la demandada sí tuvo posibilidad de conocer estos anticipos con sólo haber requerido al promotor una copia del contrato de reserva, no significando por ello la aplicación de una responsabilidad objetiva, sino, simplemente, seguir las pautas que, sobre las obligaciones de las entidades aseguradoras, establece la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, no quedando liberada la demandada, si permite que los ingresos se realicen en una cuenta ordinaria ( STS de 21-12-2016 ), siendo, además, indiferente, como ya ha resuelto el Tribunal Supremo ( STS de 23 de septiembre de 2015 ), la inexistencia de un aval individual a favor de la compradora.
Por otra parte, y pese a lo alegado por la apelada, en el presente supuesto no es aplicable lo expuesto por el Alto Tribunal en la sentencia de 24 de enero de 2018 , puesto que en dicho caso, como se extrae del texto de la resolución, la demandada sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control, y lo más importante, informó a todos los compradores de la necesidad de ingresar los anticipos en dicha cuenta especial y no en ninguna otra, cuestión que en la presente litis no queda acreditado que así lo hiciese.
En consecuencia de lo expuesto, el hecho de haber asumido avalar la devolución de las cantidades recibidas como anticipos para la construcción de dichas viviendas, de lo que tenía o debía tener pleno conocimiento la demandada, bastando con una mínima diligencia, en este caso concreto, para detectarlo, y ello puesto que no podía aceptar ingresos en concepto de anticipos en una cuenta distinta a la "especial", y no por una genérica responsabilidad objetiva o de control de la actividad de cualquier titular de una cuenta corriente en una entidad, ni tampoco por el simple hecho de las pólizas de contragarantía de las líneas de avales, que únicamente regulaban la relación entre la promotora y Caixabank, hacen que debamos estimar la demanda interpuesta por los actores.
También alega, en su escrito de contestación a la demanda, la entidad apelada, la excepción de prescripción de la pretensión de condena al pago de intereses y el retraso desleal en el ejercicio de la acción, y respecto a ello, hay que partir de la base de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y el retraso desleal sólo puede predicarse cuando el titular de éstos, no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará ( STS de 3 de diciembre de 2010 ). En consecuencia, lo que sanciona el artículo 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación, y añade la STS de 12 de diciembre de 2011 , que para que concurra este abuso, o ejercicio desleal, debe actuarse, o bien de forma dolosa, o bien con manifiesta negligencia.
En el presente caso, no podemos acoger la pretensión de la entidad demandada, por cuanto que nada se ha hecho por la actora para que la demandada pudiera pensar que no se le iba a reclamar, es más, consta en autos que la apelante estuvo pendiente de otras posibles soluciones, dada la existencia de otros procedimientos respecto a la compraventa de la vivienda litigiosa; uno concursal y otro penal.
Respecto al pago de los intereses del importe depositado en la entidad demanda, en un caso similar al que nos ocupa, esto es, responsabilidad no por el aval sino relativa a la inexistencia de cuenta especial o ingresos en cuenta del promotor distinta a esa cuenta especial, el Alto Tribunal estima el recurso de casación por interés casacional y condena a los intereses legales desde que se hizo el ingreso en la entidad demandada, y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo del año 2016 (Recurso no 2695/2013 ), también en un supuesto similar, fija los intereses desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada y hasta su efectivo pago, desprendiéndose de ello que el día inicial del cómputo de los intereses, si así se pidiere en el Suplico, se fija desde que las cantidades salen de la esfera patrimonial de los ahora apelantes, y ello es concorde con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio (en la actualidad derogada) y con lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación de fecha 5 noviembre del año 1999, donde la devolución contemplada comprende las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigente hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, infiriéndose de ello que lo pretendido por el legislador es que el consumidor quede totalmente indemne.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso comporta la no imposición de las costas de esta alzada. Asimismo, y en cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación total de la demanda, por mor de lo establecido en el artículo 394 LEC , deberán ser impuestas a las mercantil demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

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JURISPRUDENCIA
FALLAMOS
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Everardo y Da María Virtudes , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 23 de 2016, revocamos la resolución recurrida y estimamos íntegramente la demanda, condenando a la mercantil Caixabank, SA, al pago, a favor de los demandantes, de la cantidad de treinta y un mil euros (31.000 €) en concepto de principal, más el interés legal de dicho importe desde la fecha en que se hizo cada ingreso en la cuenta de la entidad demandada. Todo ello con expresa condena en costas de la primera instancia a la demandada, sin hacer expresa imposición de costas de la segunda instancia.

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